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Pago en moneda extranjera, ¿esfuerzo compartido?
Un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, resolvió, a nuestro entender, de un modo muy cuestionable, que si las partes acordaron el pago de la obligación en moneda extranjera, el deudor se libera de la obligación pagando su equivalente en pesos al tipo de cambio oficial con más el 30% (cuando la brecha entre el tipo de cambio oficial y el dólar MEP es cercana al 100%). Dicha solución tendría como fundamento la doctrina del “esfuerzo compartido”, pero ¿cuán compartido es dicho esfuerzo?
Fallo reprochable y peligroso para el pago en moneda extranjera
Hace no mucho tiempo, describimos en este mismo medio un fallo destacado resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, el cual resolvió que quien voluntariamente acordó que el pago en dólares era una condición esencial al cumplimiento del contrato, no puede valerse de las normas cambiarias que limitan la adquisición de moneda extranjera para cancelar su obligación en pesos. Ante tal escenario, sostuvo la Sala A, el deudor debe adquirir los dólares adeudados por “otros medios legales”, aun cuando éstos resultaran más onerosos. Los otros medios legales existentes, a los que refiere el fallo mencionado, para comprar dólares serían con la cotización obtenida a través del procedimiento denominado “MEP” (Mercado Electrónico de Pagos) o el “Contado con Liquidación” (CCL) o alguna operación similar con criptomonedas.
Lamentablemente, en el fallo del fuero comercial, la Sala B cambia radicalmente el criterio que venía adoptando la doctrina y la jurisprudencia respecto a que la alternativa del deudor de pesificar una deuda contraída en moneda extranjera de modo alguno constituye una norma imperativa. Por el contrario, lo resuelto por la Sala B pone en tela de juicio la seguridad jurídica de nuestras instituciones y desalienta nuevas inversiones.
¿Esfuerzo compartido o arbitrariedad manifiesta?
El fallo en cuestión sostiene que debe aplicarse la doctrina del “esfuerzo compartido” en aras a llegar a una recomposición equitativa que considere las implicancias que para ambas partes tienen las restricciones vigentes en el mercado oficial de cambios y las constantes modificaciones del valor de cotización de la moneda extranjera.
En pos de ello, la Sala B entendió que el esfuerzo compartido se traduce en que el deudor se libera de la obligación en dólares pagando su equivalente en pesos al cambio oficial con más el 30% arguyendo explícitamente que es el “dólar solidario” sin el recargo del 35% en concepto de percepción impositiva.
Dicha solución lejos está de buscar compartir el esfuerzo entre las partes, sino que favorece abiertamente al deudor en desmedro del acreedor.
¿Por qué el fallo es arbitrario?
- La Sala parece desconocer abiertamente los distintos tipos de cambio legales existentes hoy en día en la Argentina y que reflejan más fielmente la realidad cambiaria (MEP, contado con liquidación, cripto) sosteniendo que no son operaciones de cambio sino “alternativas de inversión dolarizadas”, lo cual no es cierto.
- Por el contrario, aduce que el 30% adicional es por el “dólar solidario” pero la Sala está recurriendo a un agregado impositivo (Impuesto PAIS) que dista mucho de ser justo para solucionar el diferendo cambiario entre las partes.
- La Sala cita expresamente el fallo de la SCPBA, “Voliakovsky, Reinaldo César u otro c/ Sancibieri, Susana Luisa s/ Ejecución Hipotecaria” del 21.09.2021, como fuente para su fallo. Lo que no cita la Sala es que en dicho fallo, la SCPBA estableció la equivalencia “a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedora la fecha en que se practique la liquidación” en franco reconocimiento que la cotización oficial no puede ser referencia absoluta y única para establecer una solución justa.
- Para colmo se trata de un fallo del fuero comercial -y no civil- que debería estar más en consonancia con el mundo de los negocios y acuerdos comerciales; pero lamentablemente no, no es así.
¿Cómo demostramos su arbitrariedad?
Cabe hacernos las siguientes preguntas para demostrar la arbitrariedad de la sentencia:
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- ¿El deudor cuando se obligó a abonar en moneda extranjera no sabía que en la Argentina una devaluación del peso y/o un desdoblamiento cambiario es una posibilidad recurrente?
- ¿Era imprevisible para el deudor que con el transcurso del tiempo precise más pesos para adquirir los dólares necesarios para cancelar su obligación?
- ¿Es justo que el deudor se enriquezca a costa del acreedor, vendiendo sus dólares en el mercado informal o mediante el dólar MEP, cancelando su obligación en pesos conforme a la sentencia y quedándose con la diferencia en sus bolsillos?
Conclusión
Muy difícilmente con fallos como éste pueda construirse a futuro una seguridad jurídica e institucional que fomente inversiones genuinas. ¿No habría sido más justo y fácil tomar referencias ya validadas por otros magistrados del mismo fuero?
Más información
Para más información sobre este tema y cualquier otra consulta legal e impositiva, comuníquese con nuestros autores.
Aviso
Este artículo se basa en información de dominio público y es de carácter puramente informativo. No tiene como finalidad proporcionar asesoramiento legal ni un análisis exhaustivo de las cuestiones que menciona.